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bailante para la remifsíua, 'f la di– cha ley fue temporal, y no dur6 inas que halla las Cortes del año 1624. y po•r no auerfe pedido en cllas,quc fe perpetuafe, o proro• gaífc,Cc ha llenado elle Rey no de gente facinoroía y foragida, que huyendo del Rcyao de Aragon han venido a receptarfe a elle aífc gurado1 que(como no pueden ve- 11ir rcquititorias del dicho Reyno con infercion de las informado• 11cs,ni a tala rclacion del luez que J"equicre aqui ay rcmiliua) no bao de fer prefos, ni remitidos, de lo qua! fe han feguido muchos de. )1él:os,y cafos atroces ca elle Rey– no. Y porque es jufio que ellos da iíos celTcn, y que elle Rcyno íc limpie de gente fac1norvfa, y que rnrba la tranquilidad, folicgo • Y pu publica, y no fea refugio de delinquentes, y aq ucllo1 lean caf. cigado1, lo q11al fe conllguc con pcrpc<uarfc la dicb~ ley. Suplica• 111os a V. Magcftad mande que la dicha ley fea perpetua, y que guar daodo los Iu fiicias de el Reyno de Aragon la mifma correfpon– dencia con elle Rcyno fe remitan los que huuieren cometido algu· no, o algunos deliél:os expreífa· dos en la dicha ley,bazicndofe fo. lamente relacionen /as letras, rc– quilitorias, que el delioqueotc ef· ra acufado de algunos dcliél:os con cenidos en la dicha ley, y que efia probado foficienremente para re• mirirfc,y queenefbformafccum plan las requilitorias que vinie– ren del dicho Reyno de Aragon, aunque fea íobre cafos, y dclidos antcriorcs,con que fobre ellos no ayalitifpendcncia labre elarticu· lo de la rcmifsiua, en los quales fe guarde el desecho comun, y coa qaeclb ley no ligue,Di por ella fe juzgue,halla paílados quarro dias de fo pub!icacion, ni fe entienda con los naturales de: dle Reyno, que huuicren cometido alguno de los dichas dclic1:os,pues confor me los fuero¡ de aquel Reyno, tampoco pueden fer remitidos a efle los naturales de el , que aquí huuicren delinquido , que eo ello,&c. Ordenamos y m11nd11mos qut fo h• gacomo ti ~yno lojuplic11, 1 fa gUArde y cumpl" fo proueydo m e~• r11~on , por 111 ley del11s Cortts del 11ño d116:U, con que los 9u•tro di11s de que h11bl11 e{– '' ped1mltnto ,fatin ditf..di11s,7 duu h4.ft11 l11s primcr•s Cmu. Ley VU. A Teodieodo a la vtilidad co– nocida, q refulca a efie Rey– no de que en el no cmre vino de Aragon,fc nos cor>cedio la ley u. de las Cortes del año paífado de 1611. en la qua! fe prohiuio la en. trada de el vino del dicho Reyno de Aragon , como no fueífe por eran fito para otros Reynos, y por fer temporal la dicha ley, fe pid10 prorogacioo en las vi timas Corres y fe prorogo halla cll>as,y de las di chas lqes , no fe han confcguid" los efeél:os,que fe cfpcrauan, por· que vali:ndofe muchas pedooas de la permifion del tr•nlirn que le da por las dich.u leyes, emran li– bremente t•>do c:I vino que quie– ren, dizicodo que es pau llcuarlo a otrc.:i Re)nos, y defpu's lo ven den Decreto~ Nopatda cnrrar , ni védcrfe vi nodi:Ar.a– gó en cUc Kc:yno, fi– no e~ de tranfoo, y cJ <JllC afi.i cnnarc no pucdi ua-– crlc en car ros, y de la entr.ada fe ayan de darfi.lr.ps de q fe la. cara den– tt<.i "de diez dias en Jos lur:zrcs cf. p1:ufic:z– dos,1opena de perdí· DlientO del '\'JnQ y pc-– JJc101,y O• tras penas h.:1fia las primeras Corte7.

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