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y bueyes, qucfc 01:;tarcn en la carniceria de Pamplona, Ce les aya11 de dar por d tJOto a los del oficio filos quiíicren. Otro fi por fer grande.la necefsidad, que: ay de cord9bancs en cílc Reyno, dlar prohibido fu comercio cotilos con6oantcs, y frr la difpoficion de los monrc:s de N auarra.can a.propoíico para el ganado cabrio ,que c:n pocos años fe podrian cfpérar~ddos :tug– mc:mos, fe ordena y manda que de: aqui adelante riofc pu~dan ma• tarcabricos, cmbr:is ni machos en lascarniccri:is de las Ciudades, villas, ylugarcs del Reyno ,ni fe puedan coltlpr:ir .;01 vcnd«para matarlos, fino es defdc: Pafqua de Nauidadba:ftacarncs colendas, y defde Pafqua de Rcfurreccion, por tiempo dc,vn mes. ~e ningun genero de mercadc~ia que paífadc' tranfito odk Rey noa losd'c: Cafiilla,o Aragon,fc p.ucda dcfualijatco.n'(Qlor de comprarla por el daño que podría caufar el retard~rctcxpedidQ· te: d~ las d1chasmercaderias, fino es que dellas aya, mue;ha faba ctn, el Re yno, cuya deliberacion, Ce referua a los dd nuefuo Con– fejo. Por conoccrfe en elle Rc:yno mucha falta do gen·tc:.quef1tu.a en la labrao~a y fabricas, y demas-Iabores en todo ~cncro-®.oii· cios ,ordenamos, y mandamos ( renouando las leyes yordena!l· ~as que hablan contra los bagabundos )que no fe permita gente ociofa, y quelos Alcaldes Ordinarios hagan en fus difüicos dih· gente inquificion de los mo~os qucayfolceros, y no los permitan fin oficio ni poracomodarfe. Afs1 bien le ordena, que a los niños eitpoíitos y huetfanos no fe les enfeñeleer, ni efcriuir, fino que los intfoduzganen tcnicn. do edad fuficience en diferentes oficios al arbitrio, y difpoficion del padre dellos, al qual encargamos para que ella rcfolucion fea cfcél:iua, que íiendo los tales de diez a doze añós, los en. trefaquc , y acomode alternatmamente en todo genero de o~cios, y los vebedorcs, y priores dellos tengan obligacion de ad– mírirlos y reparmlos, entre las perfonas que les pareciere que ti::n;:n necefsidad de aprendices, o puedan mas bien fuílentarlos, ;in que en eHo aya efe u fa, ni replica, fopena de cien libras en las c¡ualc:; fer a conde!!ado 9ualquiera que fuere nombrado por duc– ro del r~l muchacho, y 110 lo quiGc:rc: alimentar, ni inílruyr en : e: ohc:w . 1 en la mifnia pena el vchedor, o prior qu; tuuierc

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