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Leyes de las Cortes de N auarra, fe pufo el pefo que auian efe tener los clauos, y hemduras, qtle fe ani1nde rener,y gallar en dle Reyno,y aun9ue por el capit. 5.y.6.fe ordeno,que las h(rraduras cauallarcs,y para hazcmdas,que veyme ycmco pefaffen veyme libras,ha parecido 9ue fon dr poco pefo,y 9ue conuiene que las herraduras cauallares,y para hazemilas que conforme el dicho aranzd, eran fuficien. res de veynce libras, lo fuefün acra de veyme y qnatro libras.Y afsi bien, por la dicha prouifió,fc ordeno que Ji hs herraduras,yclau.::s,no foeffen del pefo del dicho aranzel,cpc no fe pudidfen véder, y que las que fe hallalfen menos del dicho pefo tuuielfen de pena quinze libras,por cada millar de cla. uos,y cada ciemo de herraduras, y demas de las herraduras referidas en el dicho aranzel,ay otras herraduras, mulares , mcdianas,de treze libcas,por veyme y cinco herraduras,que fe gallan en el Reyno de Aragon :y porque en elle Reyno,conformr a la dicha proui!ion,no fe pmuite tener para ven– der el dicho herrage mular ,h~ celfado,y cdfa el comercio,ycomratació del dicho herrage,en pcrjuyzio de les drechos de las rabias Reales,y de los ve zinos de las cinco villas,donde fe labra el dicho herrage, y parac¡ue ceffe el dicho perjuyzio,parece conuel'icne [e les permira a los mercaderes, tener herrage mular para vended'-> a los Aragonefes,y fuera delle Reyno,tenien– dole de por fi,y !inmezclarlo,con las herraduras del dicho aranzel.Suplica– mos a V. Magefbd,arenro ellc,ordene ymandc,qu: las herraduras caualla res,)' para hazcmilas,que céforme al dicho :iranzel,há de fer veyme libras; fean d1: veyme y quarro,fo la pena de la dicha prouil!on, y qu~ fe b permi– t.t tener herraduras mulares,y afoales,de por li, del pcfJ que )03 fora!leros c¡uitieren,para venderla1 fuera de!Reyno,fin mezclarlas con las h~rnduras del dicho aranzcl,ni poderlas vendcr,fino fuere par:i facarlas Je! Rcyno,fo· pena de cien libras,aplicadas por tercias partes,para la Camara,Iuez, y dc– nunciador,t n cafo c¡ue las mezclaren con las del dicho aranzel, o las védie– ren a los herradores de eíl:e Reyno, y que afsi b¡:n,los herradores, no pued; gallar en mulas, ni rocines, de las ht'rraduras afnales,de 1 doze libras por vcym~ y cinco,fo la mifma pena,aplicada en la foaua dicha,q en ello,&c. .A ejlo'Vos rejpondemos, que fah11ga como e/ Reynolopide ,halla las primeras Cortes. . Difpofitiuo y Prefenrados los dichos c~pimlos de leyes ; y reparos de agrauios, P_ 0 r, ~u pa'.·te nos fue ~1~hcad? prou~y.dfemos cerca d~llos , lo que jªs comrue!Te a nueíl:ro fermc10,y bien,y vt1hdad del dicho Reyno, o como a nucltra.rnerc~d fueffe:todo lo qua! viíl:opor Nos, ycófultadocó el dicha nudlro V1forrey,y e~ Doél:or Dó loan de San Vicétt', Regére,y el Licécia" do Do~ Carlos de 1 .,1edcna,del nueíl:ro Confrjo R,.~1, q con el han afillid:J en h • dichis Cortes , al dcfpacho de las cofas y negocios que fe han otfre- - - zido,

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