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TI Cuerpo ó Comunidad Eclesiástica. Que todo Patronato que.corresponda yo~ ra1.011de sangre es bical , aunque: rt~aiga ( ~1 f:des1ast1co, y }a v~nta de las fine.as roca á }a ·jurisd1cc1011Real Ord111ar1a , con exclus1011 de la Eclesiástica: que siendo establecLia la Obra pi.1 con bie,ies de persona Secular ó de Eclesiásticos, auns11esean productos de sus Beneficios, Canongías, ó c¡u:ik¡uiera otra renta eclesiástic~ de que puedan testar conforllle á la ley del Reyno, aunque los Patronos sean Dignidad ó Cuerpos Eclesiásticos, la venta de las fincas es priva– tiva de la ju~isdiccioll Real. Que concurri endo en 11 fundacion de las Obras pias caudales de Leg<>S ó de Iglesias .ó Je rentas episcopales, sra el Patrono person·a Secular, Dignidad , Cuerpo .ó Comuniaad Eclesiá:.tica, el Pacronaco se considerará mixto, y la enagenacion de los bienes corresponde á la jurisdiccion Eclesiástica y Secular unidamente. Y finalmente que debe pertenrcer á á la Real Ordinaria l.ls diligencias de subhasra de los bienes de Memorias·, Obras pias, y demas cuyo Patro~ naco 'sei duee .si I es Eclesiástico ó Secular. Al mismo tieP,po manda- el Rey que los Intendentes y· Subdelega• 'dos Rcales•procedan por 'si y por medio de las Justicias d e lo s Pueblos á activar las diligencias /Je las ventas con arreglo á la lnstruccion de 29 de Enero de este aña¡, y órdenes comunicadas en uso de la jurisdiccio:1 Real que exercen. Con estas declaraciones espera S. M. que se evitarán todas las dudas y diticu ltades, y que V. por su p_arce procurar~ desvanec~r las que ocurran por los med10s de prudencia que le diere su zelo , evitando t<?da disputa que solo sirve para entorpecer la enagena– c1on de fincas, en la que interesa íntimamente el bien de. la. Corona. Lo co111u11ico ~ V. para su puntu~l cum· phm1cnto.u ( St contrnuaráYJ.) * Como las Reales órdenes pueden intere~ar á mu– chas ptrsona~, se ponen ahora estas quatro anees de que se pasemas tiempo~

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